Consorcio de propietarios debe responder por el daño moral ocasionado a una propietaria que padece artritis y no puede salir libremente del edificio al contar su puerta con un brazo tensor


Partes: F. M. M. c/ Consorcio de Propietarios S. de B. 2369 s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: J

Fecha: 4-abr-2017

Sumario:

1.-La indemnización por el daño moral padecido por una persona que no podía abrir las puertas de su edificio por la existencia de un brazo tensor debe disminuirse en virtud de la artrosis reumatoidea que padecía la actora, dado que, según los informes del perito experto, sus padecimientos psicológicos son anteriores a la demora en realizar las reformas solicitadas y por ello la reparación debe estar limitada exclusivamente por la demora en que se incurrió para llevar a cabo las reformas dispuestas oportunamente.

2.-El consorcio de copropietarios está legitimado para ser demandado por discriminación, pues la asamblea nada decidió frente al pedido concreto formulado por la actora, así como al administrador tampoco adoptó medidas tendientes a resolver el conflicto, lo que muestra la desaprensión frente a una situación como la planteada.

Fallo Completo:

Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “F., M. M. c/ Consorcio de Prop. S. de B. 2369 S/ daños y perjuicios ” La Dra. Zulema Wilde dijo:

I.- La sentencia de fs. 376/382 rechaza la excepción de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, con costas. Hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.M.F. contra el C. de P. S. de B. 2396 y consecuentemente condena a pagar a la actora la suma de sesenta mil pesos en el término de diez días con más sus intereses, los que se liquidarán a la tasa activa conforme las pautas que fija, imponiéndose las costas a la vencida.

II.- El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el incumplimiento imputado.Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente. III.- La demandada entiende que no existió discriminación, ni daño moral imputable a su parte.

A pesar que la perito de oficio tomó en consideración las normas vigentes para los edificios nuevos, es decir aquellos que se construyeron a partir de su vigencia y evaluó las posibilidades físicas del inmueble, así como las exigencias que eran practicables en la forma que fueran factibles, las reformas fueron realizadas. Todo ello en la medida de las posibilidades económicas del consorcio. Se agrega que se dejaron de lado por esas mismas dificultades económicas, otras reparaciones de riesgo como fueron los arreglos en la sala de gas.

Asimismo refiere que la insistencia con el retiro de un elemento de seguridad como es el brazo tensor que cierra la puerta de entrada es anteponer el interés personal por sobre el común, que es la seguridad de todos los habitantes del edificio.

A ello se suma que por estar afectada por la dolencia que la aqueja necesitaría de un acompañante permanente. Esta es una circunstancia que no por ser desgraciada y lamentable, deja de ser un dato de la realidad (ver fs. 408/412vta.) Esta observación se ve corroborada por el informe del perito psicólogo, que consignó que la actora “tiene mucha dificultad para abrir, por ejemplo, la puerta de su casa .” (ver fs. 254) que se supone no tiene cierra puertas.

En conclusión, entiende que debe diferenciarse claramente dos circunstancias, la proveniente de los padecimientos y limitaciones físicas que padece la actora y otra, que esos padecimientos sean responsabilidad del consorcio. Además señala que no hubo discriminación de parte del ente consorcial y que la ley se refiere a personas físicas que incurran en actos

discriminatorios y no a personas jurídicas.

IV.- Al contestar los agravios la actora, afirma que “el no haber realizado las adecuaciones solicitadas, me causó daño moral y

psicológico probado” (cfr fs.427vta.) Insiste en el tema de su libertad de desplazamiento, indicando que fueron esas obras las que se lo impedían e impiden aún.

En cuanto al tema de la discriminación se remite al informe confeccionado por Inadi.

V.- El viraje en cuanto a la problemática de la responsabilidad civil haya comenzado en la reformulación del año 1968, estudiándose el fenómeno desde la perspectiva del dañado y el daño (v. Zannoni E. El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Bs. As., pág. 4, Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por daños, pág. 9, Goldemberg Isidoro, Indemnización por daños y perjuicios, págs. 64 y sigtes.) Son elementos básicos de toda reparación: el hecho humano “representado por la interferencia en la conducta” (Ghersi, Carlos, Teoría General de la Reparación de los Daños, pág. 25), el resultado dañoso o más vulgarmente llamado daño, y la relación de causalidad adecuada entre ambos.



Descargar fallo completo aquí