Ejecución de un convenio de mediación: Corresponde la preparación de la vía ejecutiva?
La Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial en la causa "Constructora Sudamericana S.A. c/ Mep Ingenieria S.A. s/ ejecutivo", rechazó la apelación presentada por la parte actora contra la resolución del juez de grado que ordenó la preparación de la vía ejecutiva en los términos del artículo 526 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Los Magistrados señalaron que el artículo 531 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “impone el deber al Juez de examinar cuidadosamente el título, actividad que comprende el control de los llamados "presupuestos procesales" (competencia por razón de la materia, capacidad, personería y legitimación de las partes) y de los requisitos "sustanciales" necesarios para la existencia del título (deuda dineraria líquida y exigible) y demás recaudos que las leyes especiales ordenen respecto del instrumento ejecutivo de que se trate”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “el art. 30 de la ley 26.589 dispone que el acuerdo allegado en un proceso de mediación -en acta suscripta por mediador- podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido por el art. 500, inc. 4°, CPCCN”, a la vez que “el art. 3 de esa ley, al referirse al contenido del acta de mediación, indica que la firma del mediador interviniente deberá estar certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos”.
La Sala, indicó que en consonancia con lo expuesto, el inciso 4 del artículo 500 del Código Procesal establece que “será aplicable el trámite de ejecución de sentencias "al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma”.
En el sub exámine, se remarcó que el instrumento en cuestión “se trata de un convenio de mediación respecto del cual concurren los extremos que se desprenden del art. 520 del CPCC, a saber: a) que el título consigne una obligación de dar una suma de dinero, b) que se trate de una cantidad líquida o parcialmente liquidable, y c) que la obligación sea exigible, vale decir que sea de plazo vencido, no encontrándose subordinada a condición o prestación alguna”.
Sin embargo, “la firma de la mediadora interviniente no se encuentra certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos como lo exige el art. 30 de la ley 26.589 para proceder derechamente por el trámite regulado por los arts. 499 y ss. CPCCN como prentede la apelante”.
Como consecuencia de lo expuesto, los jueces concluyeron que “el título acompañado por la accionante no trae por sí solo aparejada la ejecución en tanto carece de uno de los requisitos que el ordenamiento legal específico exige a tal efecto”, rechazando el recurso presentado.