Jurisprudencia de Defensal al consumidor en las provincias del noroeste


LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
EN LA JURISPRUDENCIA
DE LAS PROVINCIAS DEL NOROESTE
Por ESTEBAN JAVIER ARIAS CÁU

Sumario:

I. Introducción.— II. Casuística. — III.— Bibliografía.

I.- INTRODUCCIÓN

El régimen del consumidor ha producido una revitalización del derecho en nuestro país, reforzando la protección de la parte débil, mediante el reestablecimiento del equilibrio estructural con el proveedor de bienes y servicios. Sin embargo, el debate en torno a la naturaleza jurídica de este nuevo derecho, la modificación de los contenidos de los viejos códigos decimonónicos, la ausencia de una verdadera reforma del derecho civil y comercial a través de la tan ansiada unificación, los conflictos de paradigmas de interpretación, el veto feroz de la promulgación de la ley 24.240 y las sucesivas reformas, han contribuido a una verdadera torre de Babel en torno a la aplicación concreta del régimen y que conspira contra su espíritu tuitivo.

De la lectura de la jurisprudencia seleccionada se infiere, siguiendo un método cronológico, todas aquellas falencias denunciadas y que produjeron algunos fallos con resultados desalentadores. Empero, una vez más la doctrina especializada vino en ayuda de los tribunales, con sólidos fundamentos, interpretaciones innovadoras y que decantaron en la última modificación del régimen consumerista, por intermedio de la ley 26.361, que han puesto en su sitio a esta nueva rama del derecho.

En efecto, el derecho de defensa del consumidor tiene la característica fundamental que produce un cisma en la añeja caracterización del derecho, atribuida al jurista romano Ulpiano, que lo distinguía —ad usus escolaris— en dos grandes ramas: derecho público y derecho privado. Por el contrario, el derecho del consumidor constituye, a nuestro juicio, una novel rama del derecho, en rigor una rama especializada y que se delimita por su interdisciplinariedad, ya que no puede predicarse que sea exclusivamente derecho privado —a pesar de su fuerte impronta contractual—, o derecho público; derecho de fondo o derecho procesal; derecho constitucional o derecho empresarial, etc.

Por último, es dable destacar la innovación de los tribunales de la región noroeste ya que no sólo han replicado los debates en torno al régimen del consumidor, sino que han sido punta de lanza y verdadera vanguardia en el reconocimiento de institutos consumeristas, para ello baste el ejemplo de los recientes fallos sobre daños punitivos.

II.- CASUÍSTICA

1. La relación de consumo

“Este régimen tuitivo de los consumidores que conduce a su aplicación de oficio por los encargados de su tutela, en sede administrativa o judicial, en ausencia de petición concreta de las partes en ese sentido y aunque se hubiere acordado algo distinto, limitándose en este sentido la autonomía de la voluntad, cambia de raíz -en mi criterio-, el curso del procedimiento de un acuerdo o de una negociación. Arribándose a un acuerdo en materia de derechos del consumidor, aún con derechos disponibles, el orden público impone la revisión de lo convenido, a riesgo de no homologarse lo decidido y continuar el trámite por la vía señalada en el artículo 11 de la ley 7402. Ese es el alcance, en mi criterio, que hay que darle a la interpretación conjunta de lo establecido en los artículos 65 de la ley 24.240 en correlación al art. 21 del Código Civil, para los casos puestos a conciliación ante la autoridad de aplicación”. (AGUIRRE ASTIGUETA, Sebastián, “Mediación y conciliación en materia de derechos de consumidores y usuarios. Similitudes y diferencias”, LLNOA, 2010 (febrero), 95)

2. El concepto de consumidor



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