Responsabilidad solidaria del hipermercado por el despido de la actora que trabajaba en un local dentro del establecimiento.
Gramajo Silvana Vanesa c/ Maczeta S.R.L. y otro s/ despido.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.- Sala/Juzgado: VII
Fecha: 27-nov-2013.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “GRAMAJO SILVANA VANESA C/ MACZETA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I.- A fs. 3/12 se presenta la actora e inicia demanda contra MACZETA S.R.L. y contra WALMART ARGENTINA S.R.L. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada MACZETA que explotaba un local de librería ubicado dentro del hipermercado que explota WAL MART en las condiciones y con las características que detalla.- Da cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora lo que motivara sus constantes reclamos, hasta que se colocó en situación de despido por el resultado negativo de sus intimaciones.- Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral y pretende la responsabilidad solidaria de las demandadas con fundamento en la L.C.T.- La demandada WAL MART ARGENTINA S.R.L. responde a fs. 57/66 y desconoce todos los extremos invocados en la demanda.- A fs. 170 la codemandada MACZETA S.R.L. es declarada incursa en la situación prevista por el art. 71 de la Ley 18.345.- La sentencia de primera instancia obra a fs. 284/287vta. en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la actora.- Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la demandada (fs. 294/301) y por la parte actora (fs. 291/292vta.).-
II.- La parte actora cuestiona el fallo en tanto no se ha hecho lugar a su reclamo basado en la multa que prevé el art.45 de la Ley 25.345.- Amén de que pueda o no asistirle razón en su planteo, el recurso no resulta viable ya que el valor que se intenta cuestionar en la alzada asciende a $ 4.356.- (3 veces la remuneración de $ 1.452.-).-
Dicho monto no alcanza el mínimo de apelabilidad que -al tiempo de ser concedido el recurso (06-06-13, ver auto de fs. 293- era de 300 veces el importe del Bono Derecho Fijo, (art. 51, inc. d) Ley 23.187) con vigencia a partir del 31-07-2012 ,de $ 35.- (pesos treinta y cinco) cfr. Acta 128 de la Asamblea de Delegados de CPACF, es decir, que era de un valor mínimo de $ 10.500.- (art. 106, ley 18.345 -modif. porLey 24.635).- Por ello, debe declararse mal concedido el recurso de fs. 291/292vta.-
III.- WalMart cuestiona el haber sido condenada en forma solidaria con la restante demandada en aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.- En relación a este tema cabe señalar que la norma expresamente establece: “…Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento.deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.”.-
Es de advertir que dicha norma, hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento. A su vez por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. Es decir, se trata de una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.- En el caso, tal como lo indica el “a-quo”, la propia codemandada (WalMart) admite que el hipermercado que explota también vendía los productos que se ofrecían dentro de su ámbito, a través del local MACZETA S.R.L. (rebelde en esta causa).
Asimismo, debe tenerse presente que WalMart debía aprobar los productos que comercializaba Maczeta y se reservó la facultad de control y administración de todas las áreas e instalaciones además de auditar las ventas. Es decir, no hay dudas de la existencia de una delegación o cesión de explotación alcanzada por el art. 30 de la L.C.T.-
Y bien, sobre esta cuestión ya me he expedido en numerosas oportunidades declarando la responsabilidad solidaria de las empresas implicadas por los daños contractuales o extracontractuales, que pueden producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad, al tratarse de una solidaridad legal pasiva y obra, como una sanción (ver :Ferreirós Estela Milagros, Doctrina Laboral, Errepar, enero de 200, pág. 44; Ferreirós Estela Milagros, “El artículo 30 de la L.C.T.”, publicado en revista Nova Tesis, Año 1, nº 4, sept./oct. 2007; ver también Karpiuk Héctor Horacio, “La solidaridad del art. 30 LCT. Naturaleza y Efectos”, comentario a fallo, publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, LexisNexis, feb./2008, pág. 239; “Losigno Antonio c/ YPF S.A. y otros s/ desp.” S.D. 45.438 del 26/6/13; “Fernandez Emiliano c/ Telefonica de Argentina S.A. y otros s/ desp”. S.D. 45.106 del 20/3/13 y “Araujo Julia c/ Urbaser Argentina y otros s/ desp.” S.D.44.901 30/11/12), a cuyos fundamentos me remito.-
Sólo a mayor abundamiento señalo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición ha emitido un pronunciamiento superador de la doctrina que brotaba del Caso “Rodríguez c/ Compañía Embotelladora S.A. y otro”. Se trata de los autos “Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otros” (B-75-XLII; RHE) en los que destaca la inconveniencia de mantener la “ratio decidendi” de Rodríguez, ya que la decisión del “a-quo” no se apoya en un criterio propio sobre la interpretación y el alcance del art. 30 LCT, limitándose a exhibir un apego estricto a la decisión mayoritaria de tal precedente, por lo que corresponde se la deje sin efecto, para que sea nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que es propia de los jueces de la causa, teniendo presente asimismo que la intervención de la Corte no tiene como objeto sustituir a los jueces en temas que le son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional.- “Por lo expuesto, el alcance del deber que tienen los demás tribunales de seguir los precedentes de esta Corte, no sirve como apoyo, en este caso, al argumento sobre la posible presión moral que la decisión tomada en “Rodríguez…” (fallo 316:713) pueda haber ejercido sobre los miembros del tribunal “a-quo” , al punto tal de forzarlos a resolver el caso como lo hicieron…” (ver fallo “Benítez” citado).- En tales condiciones, propongo sin más la confirmación del fallo en este substancial punto.-
IV.- El agravio mediante el cual objeta la liquidación realizada en el fallo así como también los rubros que la componen es, a mi juicio, desierto (art.116 de la ley 18.345).- Ello por cuanto la apelante se limita a manifestar disconformidad con lo resuelto por el “a-quo”, indicando que resulta arbitrario y que nunca reconoció vínculo laboral alguno con la actora, mas no señala qué pruebas hay en el expediente en aval de la tesitura que defiende y menos aún cómo es que debería modificarse el fallo en su favor.- Así entonces, el agravio resulta inidóneo para el fin que persigue.-
V.- No encuentro razones para apartarme de lo resuelto en primera instancia en materia de costas, las que han sido declaradas a cargo de las demandadas vencidas, en aplicación del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del Código Procesal.-
VI.- Los honorarios regulados en primera instancia me parecen equitativos sobre la base del mérito y extensión de los trabajos cumplidos por los profesionales por lo que propongo sean confirmados (arts. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias).-
VII.- De compartirse mi voto, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada (art. 68 cit.) y se regulen honorarios a su representación letrada y a la de la actora en el 25%, para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).-
LA DOCTORA BEATRIZ INES FONTANA DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.- EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal
RESUELVE:
1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido materia de agravios, inclusive los honorarios regulados.
2) Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada.
3) Regular honorarios a la representación letrada de la demandada y de la actora en el 25% (veinticinco por ciento), para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia.
4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013.”.