DEFENSA DEL CONSUMIDOR - APLICACIÓN DE LA LEY - LEALTAD COMERCIAL Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - SEGUROS - PRESCRIPCIÓN


Partes: Francioni Adelina Liliana c/ MAPFRE Argentina Seguros S.A. s/ ordinario - Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala A del 28-jun-2013

Siendo la Ley de Seguros una ley especial que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma prevalece sobre el plazo de prescripción trienal que establece la Ley de Defensa del Consumidor.

Sumario:

1.- La prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término, lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, la inercia, la negligencia o el abandono (art. 4017 , Cód. Civ.). La jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas en cuanto a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a los contratos de seguro, dado que un sector niega a aquéllos el carácter de contratos de consumo. Quienes adhieren a esta postura afirman que la figura del contrato de seguro es absolutamente ajena a los supuestos previstos en el art. 1° de la 24.240 (LDC), norma que tampoco resultaría aplicable a entidades aseguradoras y reaseguradoras. En sentido contrario a dicha corriente, se encuentran quienes postulan que el contrato de seguro configura una relación de consumo, auque ello no autoriza - sin más - la aplicación de la Ley 24.240 en la órbita de la Ley 17.418, sino que resulta necesaria una previa y adecuada interpretación normativa.

2.- En materia de prescripción, la Ley N° 17.418 (LS), en su art. 58 , dispone que Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año... , en tanto que la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), en su art. 50 , prevé -desde su redacción originaria y aún luego de la modificación introducida por la ley 26.361- un plazo de prescripción de tres años , de manera que, existiendo un conflicto entre ambas normas en lo concerniente al plazo de prescripción aplicable, es necesario distinguir qué categoría reviste cada una a efectos de esclarecer cuál de ellas prevalece sobre la otra.

3.- Resulta incuestionable que la Ley N° 17.418 (B.O. 06/09/1967), denominada Ley de Seguros (LS), es una ley especial en relación a la materia de que se trata, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, tampoco resulta controvertido que la Ley N° 24.240 (B.O. 15/10/1993), conocida como Ley de Defensa del Consumidor (LDC), es una ley general, toda vez que regula -en general- a todas las convenciones -con prescindencia de la materia de que se trate- que configuren un contrato de consumo.

4.- Cabe precisar que la ley general posterior no deroga a la ley especial anterior y es por ello que si bien las leyes 17.418 (LS) y 24.240 (LDC) tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica y la segunda a los contratos de consumo de manera genérica, por lo que prevalece la primera sobre la otra norma de carácter general, dado que esta última se aplica sólo en cuanto no se contrapone a la especial.

5.- El plazo de prescripción de un (1) año establecido en el art. 58 de la Ley 17.418 (LS) no puede considerarse ampliado a tres (3) años por disposición de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), puesto que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general.

6.- La Ley de Defensa del Consumidor (LDC) contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar -no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley de Seguros (LS) también protege al asegurado, aunque en forma específica.

7.- Siendo la Ley 17.418 (LS) una ley especial que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma prevalece sobre el plazo de prescripción trienal que establece la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) -ley general-.

8.- Aún cuando se considerara que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) prepondera sobre la Ley de Seguros (LS), hay un aspecto intertemporal que determina que, de todos modos, en este caso, resulte de aplicación el plazo anual de prescripción de la acción establecido por la última de las normas citadas, pues el rechazo del siniestro tuvo lugar durante la vigencia de la redacción del art. 50 antes de que la ley 26.361 lo modificase.

9.- Con anterioridad a la sanción de la Ley 26.361(tref:LEG14544), modificatoria de la Ley 24.240, la prescripción de tres (3) años que consagraba esta última, en su art. 50, solo parecía referirse a las acciones y sanciones administrativas por infracciones a la propia Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Dicha norma estaba inserta, en efecto, en el capítulo XII de la Ley 24.240 y corroborando su específico ámbito de aplicación, el segundo párrafo del citado art. 50 señalaba que ...la prescripción se interrumpirá por comisión de nuevas infracciones... , lo cual era claramente indicativo de que el plazo del primer párrafo estaba referido únicamente a infracciones administrativas.

10.- Si durante la vigencia de la Ley 24.240 (LDC), antes de su reforma por la Ley 26.361, el plazo de tres (3) años sólo regía para las acciones administrativas y no para las judiciales, y si a ello se suma que el régimen legal aplicable al plazo extintivo no debería ser otro que el que se encontraba vigente al tiempo de comenzar su curso la prescripción (esto así, por aplicación del principio de que las prescripciones ya comenzadas se rigen por la ley anterior ( arg. art. 4051 del Código Civil ), no puede seguirse de ello otra cosa que, dado que la ley 24.240, en su texto original, no había previsto un plazo de prescripción para las acciones judiciales emergentes de esa ley, resultaba de todos modos aplicable a este caso el plazo anual de prescripción establecido por el art. 58 de la Ley de Seguros (LS), aún cuando se considerara prevaleciente sobre ésta a la LDC.

11.- La disposición del artículo 58 in fine de la Ley de Seguros (LS) en cuanto dispone que el plazo de prescripción de la acción debe computarse ...desde que la correspondiente obligación es exigible , no hace sino reconocer el principio general consistente en que la prescripción es noción inseparable de la acción; de allí que quepa afirmar que el curso de la prescripción se inicia (dies a quo) desde que el crédito es exigible, en razón de que la correspondiente acción ha quedado expedita y puede ser ejercida.

12.- El dies a quo de la prescripción se debe establecer desde la fecha en que el asegurado conoció el rechazo del siniestro por el asegurador, pues es recién a partir de entonces cuando la pretensión del asegurado es exigible. Tal aseveración encuentra su razón de ser en que mientras no sea posible el ejercicio de la acción, no comienza -correlativamente- el curso de la prescripción (actio non nata non praescribitur).

N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.