Consorcios - ¿Qué es una Asamblea de propietarios? Quién las convoca. Clases


Salta, 06 de noviembre de 2023

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Hola Mí Gente, comparto con ustedes parte de una consulta de la señora Nélida de zona sur, que gentilmente me pidió que la publicara.

La Asamblea de propietarios es el órgano de gobierno y deliberativo supremo, donde se toman decisiones y se expresa la voluntad de la persona jurídica. Funciona a través de reuniones convocadas de acuerdo a la ley y el reglamento, y sus decisiones deben respetar los límites establecidos por el Código, el reglamento y los derechos individuales de los propietarios.

La Asamblea no es un órgano permanente, sino que funciona solo cuando es convocada. Es un acto formal; por lo tanto, para que sus decisiones sean válidas, será necesario que se respeten todos los recaudos de la ley y del reglamento en cada una de las etapas que forman la voluntad consorcial.

Como órgano supremo, tiene límites, ya que su accionar y las decisiones resueltas deben estar en un todo de acuerdo con el Código, el reglamento de propiedad horizontal y el orden público, y no pueden vulnerar los derechos individuales de los propietarios.

¿Quién las convoca?. Clases

• En principio el Administrador (art. 2067 del C.C.C.N.) o, en su defecto u omisión, el Consejo de Propietarios si existiere (art. 2064 del C.C.C.N.) El artículo 2059 del Código Civil y Comercial, en su 1º párrafo, establece: “Los propietarios deben ser convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si están presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema.

• La Asamblea puede autoconvocarse para deliberar. Las decisiones que se adopten son válidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar se aprueban por una mayoría de dos tercios de la totalidad de los propietarios.

• Fracasadas las otras formas de convocarlas, queda recurrir a sede judicial, conforme al artículo 2063 del C.C.C.N.; el cual establece que “Si el administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representan el diez por ciento del total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial. El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe convocar a los propietarios. La asamblea judicial puede resolver con mayoría simple de presentes. Si no llega a una decisión, decide el juez en forma sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para regularizar la situación del consorcio”.

¿Quién hace el Orden del Día?

Sólo el Administrador está facultado para confeccionarlo. Si no lo convoca este último, puede confeccionarlo y convocar el Consejo de Propietarios.

Sólo pueden tratarse y resolverse los tópicos del Orden del Día bajo pena de nulidad, salvo que estén presentes todos los propietarios y resuelvan unánimemente tratar otros puntos. La Asamblea puede disponer abocarse a tratar sobre temas reservados a la administración o consejo, si así lo disponen propietarios que representen el 5% del total del consorcio por porcentual.

Espero que estas breves notas contribuyan a mejorar la vida consorcial. Si desean contactarme, pueden escribir a infojuridicosalta@gmail.com o info@ejuridicosalta.com.ar

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Sepa que su consulta no nos molesta.




Emilio Sebastián Ruíz
Abogado – M.P. Nº 2302
Salta