Lagord Marta Elena c/ Automotores Maipú S.A. – recurso de apelación Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba
Partes: Lagord Marta Elena c/ Automotores Maipú S.A. y otro s/ abreviado – otros – recurso de apelación Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba
Fecha: 20-ago-2013
Tanto la fabricante automotriz como la concesionaria deben indemnizar el daño por privación de uso y el daño moral sufrido por la actora debido a la permanente deficiencia presentada en la batería del automóvil cero kilómetro que adquirió, que no será sustituido por funcionar en la actualidad correctamente.
Sumario:
- Corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la fabricante automotriz y a la concesionaria a indemnizar el daño por privación de uso y el daño moral sufrido por la actora debido a la permanente deficiencia presentada en la batería del automóvil cero kilómetro que adquirió, pero debe rechazarse la pretensión de sustituirlo por otro automóvil, pues actualmente el adquirido funciona correctamente.
- En el caso, existió una relación de causalidad, entre el estereo original y la descarga de la batería producida en el automotor, ya que si bien se puede argumentar que de los informes surge que aquél funcionaba correctamente, aquello tuvo lugar en el banco de pruebas sin encontrarse conectado al automotor, por lo que recién tras su reemplazo no volvió a presentarse la descarga de la batería, debiendo responder la fabricante automotriz y la concesionaria.
- Por estar en juego en el caso la responsabilidad objetiva , correspondía a la demandada acreditar la ruptura del nexo causal o una causa eximitoria; así la LDC (art 40 ) contiene una norma expresa sobre la carga de la prueba cuando prescribe en su último párrafo que …sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena .
- El consumidor se libera de la carga de probar la relación causal, que se presume iuris tantum, pudiendo sin embargo el fabricante o vendedor demostrar la ajenidad de la causa, lo que no luce acreditado en autos.
- El servicio defectuoso es el que no ofrece la seguridad que el consumidor podía esperar tomando en cuenta el modo de ofrecimiento, el resultado o los riesgos que razonablemente se esperan.
- En el caso, no cabe mas que aceptar que la concesionaria codemandada prestó el servicio de modo deficiente, desde que la adquirente del automotor se vio obligada a tener que recurrir reiteradamente a los talleres de la concesionaria (cerca de diez ingresos al servicio técnico) y durante casi diez meses, para recién lograr que se le diera una respuesta definitiva a la falla denunciada.
- En el caso de autos, si bien es cierto que al inicio de la demanda la cosa aún no había logrado ser reparada, la misma accionante reconoció que la falla fue superada al mes que se planteó la presente acción, hecho nuevo que fue verificado por el perito, y que deja sin posibilidad de recurrir a las opciones previstas en el art. 17 de la LDC, por lo que no procede la sustitución por otro cero kilómetro.
- La actora no puede pretender que se aplique una quita proporcional del precio, siguiendo lo normado por el art. 17 inc. c) de la LDC, siendo que a más de tratarse de un remedio por el que debió optar inicialmente el consumidor, requiriéndolo en su reclamo y aportando las pruebas del caso, sólo podría prosperar en el supuesto de que la reparación no hubiera sido satisfactoria, lo que no ha sido probado en autos.
- La existencia del daño moral no puede ponerse en discusión en el caso, puesto que es una realidad que deriva del ordinario acontecer de las cosas la afectación espiritual que produce ver frustradas las expectativas de mejorar la calidad de vida de la hija y nietos, con más razón, cuando se trata del confort y comodidad que puede brindar un automóvil O Km., a lo que se agrega la intranquilidad y desaliento que deriva del prolongado tiempo que debió pasar para obtener una respuesta satisfactoria, y las reiteradas ocasiones en que tuvo el disgusto de constatar que el desperfecto continuaba pese a las reiteradas visitas al servicio técnico oficial.
- En el caso no corresponde el daño punitivo, pues se trata de una figura de tipo penal, óptica desde la que analiza el caso de autos, para concluir que las conductas de las demandadas no revisten carácter de grave incumplimiento, ya que no se ha incurrido en dolo o culpa grave o actitud subjetivamente reprochable.
- Para la imposición de la multa civil a que se refiere el art. 52 bis LDC., no bastan las circunstancias que autorizan a atribuir objetivamente la responsabilidad al proveedor por su calidad de tal, sino que es necesario que concurra un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose.
- El sólo incumplimiento o deficiente cumplimiento de los deberes asumidos contractualmente si bien es motivo suficiente para que prospere la acción por la que se persigue el resarcimiento del daño, no basta para que se torne aplicable en el caso la multa civil peticionada.
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