Salta: Derechos del Consumidor: condenan a una empresa de transporte y una aseguradora por la caída de una mujer


Novedades: 2018-08-06

Los jueces de la Sala Quinta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Soledad Fiorillo y Alfredo Gómez Bello rechazaron los recursos de apelación de una empresa de transporte público y una aseguradora, e hicieron lugar parcialmente al interpuesto por una mujer que cayó de un colectivo. Condenaron a la primera a pagar a la usuaria $ 7.800 en indemnización por daño emergente, más sus intereses e hicieron extensiva la condena a la empresa de seguros.

El contrato de transporte público se enmarca dentro de la órbita de los derechos del consumidor, dijeron los jueces Fiorillo y Gómez Bello y aclararon la discrepancia que se generó sobre la forma en la que cayó la usuaria de transporte.

Sostiene el fallo que si la mujer cayó del colectivo al bajar, es la parte demandada la que se encuentra en mejores condiciones para demostrar que la escalera del colectivo se hallaba en perfectas condiciones, frente a las declaraciones testimoniales de que la actora enganchó su taco en un escalón. Es que tanto la empresa demandada como la citada en garantía pretendieron acreditar que el daño acaecido tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, por los tacones de sus zapatos, cortándose totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio. Sin embargo, ni la empresa de transporte ni la aseguradora citada en garantía lograron acreditar en debida forma la exclusiva culpa de la víctima en el accidente.

Recordaron en el fallo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación enmarcó el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del consumidor y ha sostenido que “la interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta magna para los consumidores y usuarios”. La Corte ha dicho también que “la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de ese vocablo en la Constitución Nacional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo por otra parte, que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial y, por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial”.

Y precisaron los jueces de la Corte, que si se trata de un colectivo, quedará agotado el objeto del contrato de transporte cuando la persona transportada haya descendido totalmente, colocando sus dos pies en el suelo. Esa responsabilidad funciona en casos de accidentes en ocasión del descenso del pasajero, toda vez que aquélla desaparece recién cuando el pasajero se accidenta después de haber cesado toda relación con el vehículo, por haber finalizado el servicio comprometido, enfatizaron.

Las demandadas también cuestionaron los intereses aplicados a la indemnización en la sentencia, pero los magistrados entendieron que sobre la base del principio de la reparación plena, la determinación de la tasa de interés aplicable debe fijarse teniendo en cuenta la finalidad resarcitoria y los vaivenes económicos del país. En ese contexto, consideraron que la aplicación de una tasa del 30% anual hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y, a partir de allí y conforme lo dispuesto por el art. 768, una tasa del 36 %, resultan razonables y acordes a las circunstancias inflacionarias por las que atravesó y atraviesa nuestro país. Los intereses se devengan desde el momento mismo en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación.

En el mismo fallo, aclararon que el daño reclamado por la accionante encuadra dentro del concepto de daño emergente, es decir, de la pérdida o disminución de los valores económicos ya existentes (empobrecimiento) y no dentro del de lucro cesante, el que equivale a la frustración de las ventajas económicas esperadas (pérdida del enriquecimiento). A su vez, diferenciaron el daño emergente de la incapacidad sobreviviente la que puede generarse cuando de la lesión surgen secuelas que acompañarán al damnificado por el resto de su vida; en tanto la pérdida de chance, rubro que también integra la indemnización del daño patrimonial.



Fuente: Prensa del Poder Judicial