Se declara la Inconstitucionalidad del cobro de peaje por un Municipio Salteño


16 de Setiembre de 2013

Partes: Transrave S.R.L. s/ acción de inconstitucionalidad

Publicado en: Checkpoint

Hechos

Una empresa de transporte de cargas promovió acción de inconstitucionalidad contra el art. 127 de la Ordenanza 1544/10 de la Municipalidad de Tartagal, por el cual se grava la descarga de mercadería proveniente de otras jurisdicciones por parte de automotores no radicados en el ejido municipal. La Corte de Justicia de la Provincia de Salta declaró la inconstitucionalidad de la citada norma.

Sumarios

1 – El art. 127 de la Ordenanza 1544/10 de la Municipalidad de Tartagal, en cuanto grava la descarga de mercadería proveniente de otras jurisdicciones a través de automotores no radicados en el ejido municipal, es inconstitucional, pues el hecho imponible de la gabela implica un indebido obstáculo a la libre circulación de las mercaderías garantizada por la Constitución Nacional.

2 – La acción de inconstitucionalidad interpuesta por una empresa de transporte de cargas contra el art. 127 de la Ordenanza 1544/10 de la Municipalidad de Tartagal, en cuanto grava la descarga de mercadería proveniente de otras jurisdicciones por parte de automotores no radicados en el ejido municipal, resulta procedente, pues el cobro de dicho tributo incumple un requisito fundamental respecto de las tasas, en tanto no existe la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo al contribuyente.

(Registro: Tomo 180:385/396)

Salta, 16 de septiembre de 2013.

Considerando:

1º) Que a fs. 1/5 la empresa Transrave S.R.L. promueve acción de inconstitucionalidad contra el art. 127 de la Ordenanza n° 1544/ 10 de la Municipalidad de Tartagal en cuanto dispone que: “Los titulares de inmuebles o transportistas que descarguen mercadería proveniente de otras jurisdicciones a través de automotores no radicados en el ejido municipal y por los servicios adicionales que demanda la conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles y su arreglo, abonarán una tasa de treinta (30) UTM por cada descarga de camiones chicos y cincuenta (50) UTM por cada descarga de camiones grandes con o sin acoplado”.

Afirma la impugnante que la citada ordenanza le fue notificada el 14/09/10 para su cumplimiento a partir de septiembre de dicho año, circunstancia que demuestra que ella afecta de hecho sus intereses y que desde tal fecha debe computarse el plazo de treinta días previsto en el art. 704 del C.P.C.C.

Aduce que el precepto atacado la perjudica gravemente por su perfil discriminatorio, carente de razonabilidad.

Relata que la sociedad, con sede en la ciudad de Salta, tiene como objeto, entre otras actividades, el transporte general de cargas dentro del territorio nacional y en países limítrofes, entre cuyos destinos se encuentra el municipio de Tartagal; que desde Salta Capital traslada productos de diversos clientes, en algunos casos con una frecuencia diaria; que para la distribución a su cargo se vale de automotores de su propiedad no radicados en la comuna de Tartagal, identificados con los dominios UYB 286, WCT 625 y VHF 047, como así también de los vehículos en comodato dominio WOP 697, TXN 799 y VKU 168, y que, por tales motivos, se ve encuadrada en el supuesto de hecho previsto en el art. 127 de la Ordenanza nº 1544/ 10, cuya aplicación le resulta extremadamente gravosa por la periodicidad de descargas que realiza en Tartagal.

Sostiene que al gravar la circulación de bienes dentro del territorio nacional, la norma objetada vulnera los arts. 9º, 10 y 11 de la Carta Magna; que carece de razonabilidad por discriminar de manera arbitraria entre mercaderías de origen externo e interno, gravando en forma exclusiva y excluyente sólo las primeras por el hecho de ser transportadas a través de vehículos no radicados en la mencionada comuna, y que dicha situación afecta el libre tránsito de mercaderías y circulación territorial toda vez que de no pagarse el tributo, los productos no pueden ser descargados.

Señala, además, que genera un injustificado trato desigual entre automotores radicados en diferentes jurisdicciones municipales; que todos los vehículos tributan en sus respectivas comunas el impuesto a los automotores, lo que garantiza el mantenimiento de las calles para todos los automóviles; que imponer a un automóvil que eventualmente acceda a una jurisdicción en la que no está radicado la obligación de tributar también en esa localidad afecta el derecho a la libre circulación, y que admitir este tipo de norma implicaría otorgar una venia a las distintas comunas para gravar vehículos de otras por el hecho de transitar en ellas.

Asegura que en aras de una alegada conservación de calles, la Municipalidad de Tartagal grava de manera más onerosa a los vehículos “extranjeros” que a los propios, como si los primeros produjeran un mayor desgaste en las calzadas.

Ejemplifica que un automóvil radicado en el ejido tartagalense tributa un importe determinado en concepto de impuesto automotor con independencia de las tareas que realice y de la cantidad de horas que circule y que, en cambio, un vehículo de otra ciudad que transporta mercadería, debe pagar una tasa proporcional a las veces que efectúa descargas en esa localidad, por lo que terminará abonando un importe mayor por un uso menor, afectándose así el art. 28 de la Constitución Nacional, y que, a su vez, un automotor radicado en Tartagal no pagará el gravamen, lo que traduce una arbitraria distinción.

Concluye que la imposición tributaria en cuestión importa el establecimiento de una aduana interior, lo que se encuentra expresamente vedado por el art. 9º de la Norma Fundamental.

Mediante el pronunciamiento de fs. 119/121, esta Corte decretó bajo responsabilidad de la peticionaria la prohibición de innovar con relación a aquellas medidas que la Municipalidad de Tartagal pudiese adoptar sobre la base del cuestionado precepto, tendientes al cobro a la actora de la tasa por descarga de mercaderías de otras jurisdicciones transportadas a través de vehículos no registrados en esa comuna.

Corrido traslado, a fs. 137/138 vta. contesta la Municipalidad de Tartagal y solicita el rechazo de la demanda. Niega las afirmaciones de la actora y la autenticidad de la documentación acompañada.

Puntualiza que la potestad fiscal de los municipios ha sido reconocida y garantizada por los arts. 175 y 176 de la Constitución Provincial; que la Ordenanza nº 1544/10 es exteriorización de tal potestad y encuentra causa legítima de imposición al originarse en un servicio prestado por el municipio, y que el derecho a su autonomía se fundamenta en la realización de sus competencias y la facultad de decidir razonablemente el sistema de recursos tributarios por medio de impuestos, tasas y contribuciones.

Refiere que no se encuentra acreditada la periodicidad de la actividad que la actora dice llevar a cabo en la ciudad de Tartagal; que no señala cuál es el perjuicio concreto que la aplicación de la norma le causa, y que se limita a exponer situaciones probables sin demostrar un daño concreto.

Explica que el objeto de la ordenanza es recaudar fondos para el mantenimiento de calles y aceras que se verán perjudicadas por ingresos de vehículos de gran caudal; que existen numerosas empresas de transporte que ingresan de modo periódico a las que se les aplica la ordenanza y ninguna ha efectuado oposición al respecto; que otros municipios también diferencian la calidad de obligados al pago según estén o no radicados en el ejido municipal, y que la distinta calidad de unos y otros justifica un tratamiento fiscal diferente, más aún cuando se sirven de viaductos y calles que deben contribuir a mantener.

Describe lo que a su criterio constituye el hecho imponible aduanero para diferenciarlo del enunciado en el art. 127 de la Ordenanza nº 1544/10 y añade que no podría configurarse una doble tributación, dado el diferente objeto perseguido y el sujeto sobre el que se imponen.

Producida la prueba ofrecida en autos y clausurado el período respectivo (v. fs. 252), a fs. 255/258 vta. y 260 se agregan los alegatos presentados por las partes, y a fs. 262/266 dictamina el Fiscal ante la Corte N° 2 en el sentido de que corresponde hacer lugar a la demanda entablada, encontrándose los autos en estado de resolver.

2°) Que como ha dicho esta Corte (Tomo 60:695; 101:111; 141: 651, entre otros) siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a título general, debe recordarse que, de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) (Fallos: 304:1186, entre muchos otros). Dentro de ese contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5º y 123).

Como lo ha establecido la misma Corte Federal desde antiguo, es indudable la facultad de las provincias de “darse leyes y ordenanzas de impuestos locales y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 (actual 126) de la Constitución Nacional” (Fallos: 7:373; 51:349; 114:282; 178:308; 322:2331, entre muchos otros), toda vez que “entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña”(Fallos: 51:349; 114:282; 178:308).

En materia de prerrogativas municipales, el Alto Tribunal de la Nación ha dicho que el régimen municipal que los constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina al consagrarlo como requisito de la autonomía provincial (art. 5º de la Constitución Nacional) consiste en la administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones (cfr. Fallos: 320:619; 321:658, 1052; 322:2331; 329:976, entre otros).

3º) Que el art. 175 de la Constitución Provincial establece que constituyen recursos tributarios de los municipios, las tasas, las contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales, los impuestos a la propiedad inmobiliaria urbana, a la radicación de automotores en los límites de cada uno de ellos y aquellos cuya facultad de imposición corresponda por ley a las municipalidades. Los municipios participan, además, de la recaudación de los impuestos nacionales y provinciales de acuerdo con las alícuotas que fija la ley respectiva (cfr. esta Corte, Tomo 101:111).

Por su parte, el art. 67 tercer párrafo del aludido cuerpo constitucional determina que “Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación”.

El más alto Tribunal de la República ha definido a la tasa como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar el pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (cfr. Fallos: 251:50, 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251, entre otros).

De igual modo y teniendo en cuenta que la diferencia entre tasa e impuesto queda indubitablemente determinada por la existencia o no del desarrollo de una actividad estatal que concierne al obligado, el Superior Tribunal Federal ha señalado que los diferentes modos bajo los cuales los contribuyentes desempeñen sus actividades no causan mutación en la naturaleza jurídica del tributo, por lo que resulta evidente que no encuadran dentro de los impuestos las obligaciones cuyo presupuesto de hecho ha sido diseñado tomando en cuenta la prestación a los particulares de ciertos servicios comprendidos en una serie de actividades estatales no taxativas (cfr. Fallos: 332:1503, del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema).

4º) Que sobre las bases expuestas, en el caso es evidente que la norma impugnada incumple un requisito fundamental respecto de las tasas reiteradamente exigido por la constante jurisprudencia de la Corte Federal, como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos: 234:663; 236:22; 251:222; 259: 413; 312:1575; 325:1370; 329:792; 331:1942), principios estos que encuentran sustento en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 332:1503); de allí que se haya reputado ilegítimo el cobro de una tasa municipal prevista para ser abonada por cualquier actividad comercial, industrial y de servicios por la que se usen o aprovechen las obras y demás prestaciones que hacen al progreso regular y continuo de la ciudad, en virtud de los servicios municipales de contralor, seguridad, higiene, salubridad, moralidad y de cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que provenga, asegure y promueva el bienestar general de la población (cfr. Fallos: 312:1575).

Además y desde que el hecho imponible de la gabela se refiere a la “descarga de mercadería proveniente de otras jurisdicciones a través de automotores no radicados en el ejido municipal”, es innegable que su aplicación se erige como un indebido obstáculo a la libre circulación de mercaderías garantizada por la Constitución Nacional en sus arts. 9º a 11, eventualidad invalidante que se produce cuando el tributo establecido por las autoridades locales funciona de hecho y aunque no se le acuerde formalmente tal carácter, como un derecho aduanero afectando la entrada, tránsito o salida de un producto o cuando las mercaderías son gravadas en forma diferencial en razón de su destino (cfr. CSJN, Fallos: 298:341, 668; 316: 1962, entre otros).

El Máximo Tribunal de la Nación ha señalado que la protección de los arts. 9º, 10, 11 y 75 inc. 13 de la Carta Magna alcanza a preservar el comercio de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de tributos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial (cfr. Fallos: 306:516 y su cita). Consecuentemente y siendo que el vocablo comercio comprende, entre otros, el tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles para todo el territorio de la Nación (Fallos: 317:397 y sus citas; 320:1320, entre otros), no cabe sino inferir que el tributo en cuestión traduce un ejercicio inconstitucional del poder tributario local de la demandada.

5º) Que bajo tales condiciones y estando acreditado que la actora, con sede en la ciudad de Salta, tiene entre su objeto social el transporte de cargas de toda clase dentro del territorio nacional y en países limítrofes a través de medios propios o de terceros (v. fs. 11, cláusulas primera y tercera del contrato societario), que realiza regularmente envíos de productos a Tartagal (v. fs. 205/244) a través de vehículos que no se encuentran radicados en dicha comuna (v. fs. 250), y que la accionada le notificó en forma expresa la vigencia de la Ordenanza nº 1544/10 y su aplicación desde el mes de septiembre de 2010 como asimismo que el abono de la tasa prevista en su art. 127 debía ser efectuado antes de la descarga de mercadería pues en caso contrario no la podría descargar y sería pasible de sanciones (v. fs. 23), sus agravios resultan atendibles. Corresponde entonces hacer lugar a la demanda deducida a fs. 1/5 de autos y, en su mérito, declarar la inconstitucionalidad del art. 127 de la Ordenanza nº 1544/10 de la Municipalidad de la Ciudad de Tartagal, con costas a la vencida por el principio objetivo de la derrota.

Por ello,

La Corte de Justicia, resuelve:

I. Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 1/5 y, en su mérito, declarar la inconstitucionalidad del art. 127 de la Ordenanza nº 1544/10 de la Municipalidad de la Ciudad de Tartagal. Con costas.

II. Mandar que se registre y notifique. — Guillermo A. Posadas. — Guillermo A. Catalano. — Guillermo Félix Díaz. — Abel Cornejo. — Gustavo A. Ferraris. — Susana Graciela Kauffman de Martinelli. — Sergio Fabián Vittar



Fuente: Checkpoint