Rechazan un pedido de inconstitucionalidad de la Mediación


Registrada bajo el Nro.: 151 (R)Folio Nro.:308/311 Expte. Nro. 158835 JCC. 13 "IGLESIAS KARINA PAULA Y OTRO/A C/ BANCO FRANCES BBVA S.A. Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES "

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Mar del Plata, ....16.....de Abril de 2015.

Con motivo del recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 44 por la parte actora contra la resolución de fs. 42/43 del 6 de febrero de 2015 y

VISTO:

El presente expediente traído a conocimiento de la Sala Tercera de este Tribunal de Alzada,

CONSIDERAMOS que:

I.- El Sr. juez de primera instancia resolvió a fs. 42/43 que el reclamo contenido en la demanda deber ser sometido previamente al sistema de Mediación Previa Obligatoria regulado en la ley 13.951 y su decreto reglamentario Nº 2530/10, para ello tuvo en cuenta el objeto de la demanda, los hechos allí narrados y que las pretensiones se fundan en derechos que estima disponibles para los accionantes.

II.- El Dr. Juan Ignacio Marceillac, en su carácter de apoderado de los actores, Sres. Karina Paula Iglesias y Enrique Guillermo Foa, interpuso recurso de apelación a fs. 44, fundándolo a fs. 46/51.

Como primer fundamento argumenta que el juez de grado omitió en la resolución en crisis el tratamiento de una serie de fundamentos relativos a la innecesariedad del trámite de mediación, por lo que considera que no cumplio con la disposición del art. 168 de la Constitución de la provincia de Bs. As..

En segundo termino señala que la instancia de mediación prejudicial obligatoria resulta inadecuada para casos como el del sub lite y que, aunque las cuestiones de defensa del consumidor no resulten expresamente excluidas, su inclusión le genera un gravamen irreparable.

Sostiene que la instancia de mediación agrega un nuevo escalafón a toda la burocracia que gobierna a los consumidores, pues con esta nueva instancia de mediación el transcurso del tiempo se hace patente máxime con la falta de voluntad conciliatoria de los proveedores, vallando de esta forma las pretensiones de quienes son objeto de protección constitucional, los consumidores.

Argumenta que "...descarto compartir con el juez de grado que el proceso (de mediación) es solo una herramienta, un canal, o vía para cristalizar la efectiva implementación de un derecho, ya que todo obstáculo que dificulte, retarde y/o torne más onerosa la cristalización del derecho de los consumidores, resultará inapropiado para resolver éste tipo de conflictos...".

Finalmente señala que la resolución en crisis les produce una afectación de derechos constitucionales, pues a su entender la aplicabilidad del régimen que establece la ley 13.951 resulta violatoria del art. 42 de la Constitución Nacional, por lo que solicita se declare la inconstitucionalidad de la citada ley en sus partes pertinentes.

III- Tratamiento del recurso:



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