Se condeno a un colegio y a su aseguradora por intoxicación en una pileta


G. R. J. H. y otros c/ Creatore Víctor Juan y otros; I. J. M. y otros c/ Creatore Víctor Juan y otros; R. M. R. y otros c/ Creatore Víctor Juan y otros s/ daños y perjuicios

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala H, el 2 de junio del 2014 determinó que por la contaminación del agua de la pileta, donde tres menores asistentes a la colonia de vacaciones se intoxicaron por las toxinas de Scherichia Coli, se condenó a la institución y su aseguradora a resarcirlos, absolviéndose a los socios y directivos de la sociedad titular del establecimiento educativo.

Sumario:

1.-Producido el perjuicio en el marco de una relación de consumo y demostrado el nexo causal -entre la contaminación de origen fecal (presencia de Escherichia coli) del agua de la pileta para niños de un establecimiento educacional y la enfermedad (Síndrome Urémico Hemolítico) contraída por tres alumnos infectados que participaron en la colonia de vacaciones organizada por el instituto-, corresponde declarar civilmente responsables del daño sufrido por las víctimas a: i) la sociedad que explotó el establecimiento educativo, ii) el encargado responsable de las tareas de control y dosificación del cloro del natatorio por su accionar negligente (conf. art. 1109 CCiv.), quien omitió desarrollar el control pertinente a fin de evitar la contaminación del agua; y iii) la compañía aseguradora citada en garantía.

2.-La cuestión referida a la responsabilidad del propietario de un establecimiento educativo se encuentra contemplada en el art. 1117 CCiv. (conf. Ley 24.830 ). La responsabilidad objetiva que sienta dicha norma no es más que la aplicación particular, para esos casos, de la obligación de seguridad de resultado que tanto el art. 42 de la CN. como el art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor (n° 24.240 reformada por la Ley 26.361 ) establecen en cabeza del proveedor de bienes y servicios.

3.-Por el juego de los arts. 42 de la CN., 5 de la LDC., y 1117 CCiv., existe en cabeza del titular de un establecimiento educativo una obligación de seguridad de resultado, cuyo incumplimiento genera responsabilidad contractual, consistente en garantizar que los estudiantes no sufran daños en el ámbito de la relación de consumo. Dado que el objeto de esa obligación consiste, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño, sin necesidad de otra prueba adicional, y pone en cabeza del deudor la prueba de la extinción de la obligación por imposibilidad de cumplimiento no imputable causada por caso fortuito (arts. 513 , 514 y 888 CCiv.).



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