Responsabilidad de la UTE con las obligaciones laborales


Tanto las sociedades, como la UTE, y las personas físicas codemandadas resultan responsables por las obligaciones laborales incumplidas, puesto que los trabajadores que pertenecen a cada una de las empresas del grupo deben considerarse dependientes de la empresa para quien prestan servicios.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la responsabilidad solidaria de los demandados respecto del reclamo del actor puesto que los testigos dieron cuenta de haber trabajado con él en las cuadrillas que realizaban los zanjeos para pasar cables de alta tensión que pertenecían a la empresa de electricidad, con la intervención de los demás codemandados, incluida la UTE, pues los trabajadores que pertenecen a cada una de las empresas que integran el grupo deben considerarse dependientes de la empresa para quien prestan servicios, y será ésta la única que eventualmente deberá responder por las obligaciones laborales.

2.-La empresa de electricidad resulta responsable en forma solidaria por el reclamo registral del actor puesto que, con fundamento en el art. 30 LCT., toda vez que el actor se desempeñó para la sociedad de hecho integrada por las personas físicas codemandadas, -quienes a su vez eran contratistas de la UTE codemandada-, para la realización de las tareas sin las cuales dicha empresa no podría cumplir su actividad principal que es el suministro del servicio eléctrico, por lo que se configuró la situación prevista por el art. 30 de la LCT. ya que la actividad que cedió implicó una tercerización de la actividad normal y específica propia.

3.-Toda vez que la cesión, contratación o subcontratación, produce efecto entre las dos empresas intervinientes en la medida de su intercambio comercial y se referirá, sin dudas a esa contratación, cesión o subcontratación, la imposición de solidaridad a los efectos de los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas, no emerge del contrato comercial, sino de un tipo de responsabilidad, ajeno a ese contrato, cuya causa no es contractual, sino legal y que encuentra su fuente en el art. 30 de la LCT.

4.-Puesto que la imposición de solidaridad a los efectos de los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas, no emerge del contrato comercial, sino de un tipo de responsabilidad, ajeno a ese contrato, cuya causa no es contractual, sino legal y que encuentra su fuente en el artículo 30 de la LCT., la responsabilidad del cedente y del cesionario simultáneamente, como marca la LCT., no encuentra obstáculo alguno en el art. 1195 del CCiv., que se refiere a una cuestión contractual ajena al Derecho del Trabajo, y no impide la vigencia de la solidaridad que marca la ley especial y protectoria.



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