Derecho Colectivo - La falta de participación en el acuerdo de un CCT por parte del empleador, es insuficiente para que no se le aplique


Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina A.S.I.M.R.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ diferencias de salarios

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación del 10-dic-2013

La falta de participación en el acuerdo de un Convenio Colectivo de Trabajo por parte del empleador, por no estar afiliado a ninguna de las cámaras empresariales firmantes, es insuficiente para tenerlo como no representado en el mismo.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la sentencia que rechazó el planteo de la actora de que se aplique en el ámbito de una empresa fabricante de autopartes el Convenio Colectivo de Trabajo n° 253/95 -de supervisores metalúrgicos de la rama automotores- con sustento en que la demandada no estuvo representada porque no participó en el acuerdo, ni es miembro de las entidades que subscribieron el convenio, pues ante los sólidos planteos formulados por la recurrente debió verificar si la empresa estuvo representada de manera abstracta, puesto que de la normativa vigente- art. 11 de la ley 25877, de Ordenamiento Laboral- se desprenden dos pautas de representación, una de tipo concreta que se refiere a quienes están afiliados a las respectivas entidades signatarias del acuerdo, y otra de tipo abstracta, entre los cuales se encuentran incluidos precisamente los no afiliados a las respectivas instituciones (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo).

2.-Debe revocarse la sentencia apelada en cuanto omitió dar respuestas a los planteos formulados en los agravios de la actora que impugnó la afirmación de la sentencia del juez de primera instancia en cuanto sostuvo no aplicar el CCT n° 253/95 porque la empresa demandada no estuvo representada en la unidad de negociación al no ser afiliada a ninguna de las cámaras empresariales firmantes, pues ante la crítica formulada con apoyo en las pruebas producidas en cuanto a la categoría laboral representada y las normas aplicables, solamente se reitera lo dicho en la instancia anterior, sin introducir ningún examen preciso, referido al fundamento con el que la autoridad de aplicación respaldó la constitución de la unidad de negociación del convenio en debate, como así también su ámbito de aplicación personal y territorial (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo).

Fallo:

Procuración General de la Nación

-I- La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X), confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la Asociación de Supervisores de la Industria Metalúrgica de la República Argentina (ASIMRA) con el objeto de que se aplique en el ámbito de la empresa demandada el Convenio Colectivo de Trabajo n° 253/95 (v. fs. 562/563vta.).

Para así decidir, en síntesis y en lo que interesa, sostuvo que la actora pretendía el encuadramiento de algunos trabajadores en el marco del convenio colectivo de trabajo n° 253/95. Afirmó que según el informe del Ministerio de Trabajo la empresa demandada no estuvo representada por las Cámaras Empresaria.les que suscribieron el mencionado convenio. Agregó que al no haber intervenido la empresa en la negociación y suscripción del acuerdo mencionado resulta improcedente aplicar un convenio colectivo a una empresa que no estuvo representada en el proceso negociador. Explicó que la condición para que se aplique un convenio colectivo a un conjunto de trabajadores exige que la presentación de los trabajadores y empleadores hayan participado en la negociación y concertación del convenio. Señaló que la obligatoriedad de las convenciones surge del examen de las representaciones de ambas partes, extendiéndose sobre la zona en la que coincidan unas y otras representaciones y no por lo que disponga su ámbito de aplicación personal. Al respecto, puntualizó que para su determinación debe ponerse especial atención a la representación de los sujetos que negociaron y celebraron el convenio colectivo y su alcance. Precisó que el ámbito personal de aplicación de la convención colectiva depende de la representación que pudiesen ejercer los sujetos que elaboraron y crearon aquellas cláusulas normativas, para luego reafirmar que el ámbito de vigencia personal del convenio colectivo es co-extenso con el de la unidad de representación. Enfatizó que los criterios que se desprendían de los plenarios citados por la actora había que destacar que el efecto erga ommes, sólo es aplicable en relación a los trabajadores y empleadores que hayan estado representados en la celebración del convenio. Por último, concluyó que la pretensión deducida por la actora no podía prosperar y por lo tanto el tratamiento de las restantes cuestiones relacionadas con las pruebas técnicas en Administración de Empresas y lo informado por el perito contador devenía abstracto.

-II- Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso la apelación federal que fue concedida respecto al derecho de negociación colectiva, el arto 14 de la Constitución Nacional y los Convenios de la Organización del Trabajo (OIT), n° 98 y n° 154 y denegada en cuanto planteaba la arbitrariedad de la sentencia, dando lugar a la presentación directa en examen (v. fs. 568/587, fs. 600, respectivamente y fs.162/166 del cuaderno respectivo). En atención al dictado de una sentencia en común y temas conexos es que trataré en este dictamen los planteos deducidos.

-III- En primer lugar, cabe señalar que por regla las cuestiones vinculadas con los alcances e interpretación de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales, son materias de derecho común, propia de los jueces de la causa (Fallos 255:129; 301:1006; 302:333; 310:896 y 1554; 321:1415 : 330:287, entre muchos otros); ello no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando la sentencia que resuelve tales cuestiones, omite pronunciarse sobre puntos oportunamente propuestos, siempre que así afecte de manera sustancial el derecho del apelante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Fallos 319:1416 , y sus citas, entre otros).

En lo que aquí interesa la sentencia de la Cámara laboral no se hizo cargo del planteo con fundamento en que el interés colectivo de la aquí demandada estuvo suficientemente representado por las entidades que el propio Ministerio de Trabajo convocó para conformar la unidad de negociación del Convenio Colectivo de Trabajo n° 253/95 objeto de reclamo. Ello se desprende de las constancias incorporadas en el expediente de fs. 172/310 (especialmente las correspondientes a las Resoluciones n° 32/92; n° 69/92 y n° 36/94, cuyas copias obran a fs. 174/176, fs. 218/219 Y fs. 273), que conformaron la unidad de negociación colectiva por el sector empleador -correspondiente a la rama automotores con el objeto de negociar el convenio mencionado (fs.278/304).

Ello es así por cuanto, el arto 4 de la ley de Convenciones Colectiva de Trabajo (n° 14.250), redacción vigente a la época en que se dictara las Resoluciones n° 69/92 Y 36/94 disponía que "" .las normas nacidas de las convenciones colectivas que sean homologadas regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro de la zona a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello, abstracción hecha de que los trabajadores y los empleadores invistan o no en carácter de afiliados a las respectivas asociaciones pactantes y sin perjuicio de que también puedan crear derecho y obligaciones de alcance limitado a las partes que concierten la convención". ".

Asimismo, para dicha época, el art. 6° de la ley 23.546 de procedimiento para la negociación colectiva establecía que: "". Las convenciones colectivas de trabajo deberán ser homologadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Cumplido ese requisito no sólo serán obligatorias para quienes las suscriban, sino para todos . los trabajadores y empleadores de la actividad ." Tal criterio se mantuvo con la actual redacción del arto 11 de la ley de Ordenamiento Laboral (n° 25.877) modificatoria del citado arto 4 de la Ley de Negociación Colectiva (14.250) que: "" .Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos.Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias . ".

D

e tales normas se desprenden dos pautas de representación, una es de tipo concreta y se refiere a quienes están afiliados a las respectivas entidades signatarias del acuerde y otra representación es de tipo abstracta u objetiva que incluye precisamente a los no afiliados a las respectivas instituciones. Es por esa razón que no es suficiente para rechazar el planteo la afirmación con sustento en que la empresa demandada no estuvo representada porque no participó en el acuerdo, ni es miembro de las entidades que subscribieron el convenio, pues ante los sólidos planteos formulados por la recurrente debió verificar si la empresa en este caso estuvo representada de manera abstracta.

Cabe señalar que la mencionada Res. W 65/92 dispuso encuadrar la negociación colectiva que comprende al personal de Supervisión de la Actividad Industrial Metalúrgica dentro de la tipología prevista en el inciso b del artículo 105 del decreto 2284/91, modificatorio del artículo 10 del Decreto 200/88, en virtud de la Res. N° 32/92. De los considerandos de la resolución mencionada en primer término, surge que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta que el Sindicato actor (ASIMRA) reunió los requisitos legales para celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo, y que las Cámaras empresarias reunidas se hallan capacitadas para asumir la representatividad del sector "Automotor". Asimismo, la referida convención, estableció que el ámbito territorial de aplicación resultaba de utilización en todo el Territorio de la República Argentina (art. 3), además que el personal comprendido es todo el personal involucrado en las categorías detalladas en el artículo séptimo y aquel que por sus funciones debe serlo, dependiente de empresas o industrias metal mecánicas dedicadas a las Terminales Automotriz, autoparte y/o auto componentes, estén sus empleadores o titulares afiliados o no a las entidades empresarias representadas en este acto y hayan o no ratificado este Convenio (art.4).

La resolución homologatoria de la mentada convención tuvo en cuenta las partes signatarias y de aplicación para todos los establecimientos que como actividad de la industria metalúrgica se encuentran comprendidos en la Rama 5, denominada fabricación de Automóviles y sus partes Componentes. Con ámbito de aplicación respecto al personal que en tales empresas o industrias se encuadren en las siguientes categorías: supervisor, supervisor de fábrica de cuarta, de tercera, de segunda y de primera; supervisor administrativo y supervisor de servicios generales; quedando excluido: gerentes, subgerentes, adscriptos a las gerencias, jefes; segundos jefes (sub-jefes), habilitados principales, apoderados, secretarios de dirección, vicedirectores, gerencias y jefaturas y áreas, cuerpo de vigilancia (excepto supervisor), profesionales universitarios que se desempeñen en tareas de su incumbencia profesional, y aquél personal que resulta excluido en razón de disposiciones legales y territorial en todo el Territorio de la República Argentina (v. ís. 301/302).

Desde esa perspectiva se advierte que la Cámara omitió dar respuestas a los planteos formulados en los agravios de la actora que impugnó la afirmación de la sentencia del juez de primera instancia en cuanto sostuvo no aplicar el CCT n° 253/95 porque la empresa demandada no estuvo representada en la unidad de negociación al no ser afiliada a ninguna de las cámaras empresariales firmantes, pues ante la crítica formulada con apoyo en las pruebas producidas en cuanto a la categoría laboral representada y las normas aplicables, solamente se reitera lo dicho en la instancia anterior, sin introducir ningún examen preciso, referido al fundamento con el que la autoridad de aplicación respaldó la constitución de la unidad de negociación del convenio en debate, como así también su ámbito de aplicación personal y territorial. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto expresamente por el arto 4 de la ley 14.250, ya citado, en cuanto a los alcances del instrumento colectivo respecto de las empresas no signatarias del convenio que no estuviesen afiliadas a las respectivas asociaciones pactantes, es decir los supuestos de representación abstracta u objetiva, norma que el a quo omitió totalmente, resolviendo sin apoyo en precepto legal alguno (v. fs. 562 vta.), a pesar de los serios planteas que fueron llevados ante la alzada (v. s. 539/535).

Tampoco se advierte que se haya dado respuesta a los agravios referidos a la inaplicabilidad al caso de autos del Fallo Plenario ("Risso") n° 36 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, pues la doctrina del citado plenario, establece que "en los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas de la de su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión o el oficio de esos trabajadores". Por tal motivo, la actora sostuvo ante la Cámara que dicho plenario no se aplicaba al caso de autos porque no se estaba discutiendo sobre el encuadramiento convencional del personal con diferente actividad; por el contrario dijo que se trata de todos los supervisores de la planta industrial de Córdoba, cuya actividad única y principal, tal como lo reconoció la demandada, es la fabricación de autopartes (v. fs. 546), razón por la cual la respuesta del a quo referida a que la disputa en el Plenario "Risso" se ciñó en analizar si una convención colectiva de carácter horizontal podía ser obligatoria para un empleador que no había estado representado gremialmente en la celebración del convenio (v. fs. 563, párrafo 2°), no se corresponde estrictamente con dicha jurisprudencia; al menos no surge expresamente de la doctrina plenaria. No obstante, es del caso aclarar que las circunstancias debatidas en el plenario no trataban respecto a una posible representación abstracta, sino de un supuesto en que la empresa no estuvo representada de ninguna manera, en cambio en el presente caso, la discusión estriba en determinar si existió, o no, una "representación abstracta u objetiva"; además, el convenio cuya aplicación se pretende, contempla una categoría laboral que, a diferencia del plenario, la parte alegó se corresponde con la actividad de la empresa demandada. Todo ello impone su análisis en virtud de las normas invocadas, tema que no fue abordado acabada mente por la sentencia en crisis.

-VI- A modo de colofón de lo hasta aquí expresado, creo necesario destacar que tales consideraciones no importan abrir juicio definitivo sobre la pretensión sustancial, la cual podrá ser discutida y atendida, por la vía pertinente. En tales condiciones, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y disponer se dicte una nueva ajustada a derecho con el alcance indicado.

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2011.
MARTA A. BEIRO DE GONÇALVEZ

Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires 1º de diciembre de 2013

Vistos los autos: "Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la Repóblica Argentina A.S.I.M.R.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ diferencias de salarios".

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el dictamen que antecede, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apelada.

Con costas. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

CARLOS S. FAYT - E. RAUL ZAFFARONI - JUAN CARLOS MAQUEDA - ELENA I. HOGHTON DE NOLASCO -