Demora en la instalación de 315 días en la instalación de una línea telefónica


B. A. E. c/ Telecom Argentina S.A. s/ incumplimiento de servicio de telecomunicaciones.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala: II. 22-oct-2013

Se hizo lugar a la demanda y se condenó a una empresa telefónica a indemnizar a un comerciante por la demora de 315 días en la instalación de una línea telefónica.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la empresa telefónica demandada a indemnizar al actor por los daños que le ocasionó al haber demorado 315 días en la instalación de una línea telefónica, pues violó todos los plazos legales establecidos en la regulación correspondiente, dejando en un estado de indefensión al cliente ya que no podía contratar con otra empresa ante su incumplimiento, considerando que la accionada tiene el carácter de empresa monopólica en el territorio en el que la línea debía instalarse.

2.-No se encuentra cuestionada la demora en la que incurrió la demandada en la instalación de la línea solicitada; en efecto, sólo basta revisar la expresión de agravios de la accionada para advertir que aquella reconoce el retraso en su proceder, mas pretende justificarlos en razones técnicas, sin siquiera especificar las características de éstas, en tal sentido, sólo menciona que el retardo tuvo su origen en cuestiones técnicas cuya subsanación no era posible determinar en esa oportunidad.

3.-El Reglamento General de Calidad del Servicio Básico Telefónico , que tiene entre sus propósitos reincorporar el principio de universalidad, entendido como ... la promoción del carácter universal del servicio básico telefónico a precios justos y razonables... , asegurando la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad del mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 8° del dec. N°1185/90, al tiempo que se preserva el concepto a favor del cliente ; brindan la línea directriz con la cual ha de interpretarse la norma, con la finalidad de buscar la optimización en la calidad del servicio básico telefónico, de consuno con el mandato constitucional que garantiza la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos y el derecho de los usuarios a un trato equitativo y digno (arg. art. 42 de la CN.).

4.-Si lo que se busca es el mejoramiento en la prestación del servicio de telefonía fija, sería absurdo que se hubiera fijado un término de cumplimiento y luego dejara al arbitrio de cada una de las compañías telefónicas la estimación discrecional de los plazos para efectivizar la instalación de nuevas líneas.

5.-Sostener que ante el requerimiento de un servicio público esencial, el concesionario pueda brindarlo cuando le plazca, colisiona con los principios de continuidad y regularidad, que la norma.

6.-Más allá del plazo fijado por la sentencia apelada respecto del término de noventa días que entiende aplicable al caso, lo cierto es que ya sea en aquél término o en el de dos meses fijado por la res. N°25839/96 , la demandada debió dar cumplimiento con la petición del accionante, y no lo hizo.

7.-En el caso, pesaba sobre la demandada una obligación de origen legal y que fue incumplida al demorarse aproximadamente casi un año en la instalación del servicio.

8.-No se encuentra cuestionado que el actor reviste el carácter de usuario de un servicio público esencial, territorialmente monopólico; en tal sentido, sólo basta referir que frente al reiterado incumplimiento de la demandada, el accionante optó por cambiar de empresa prestadora, circunstancia que le fue imposible de llevar a cabo por la localización de su comercio, siendo postrado de tal modo a una disyuntiva insuperable y frustrante de sus afecciones íntimas al no estar a su alcance paliar el incumplimiento de la concesionaria, mientras observa que, seguramente, varias operaciones comerciales de su negocio no llegan a concretarse ante la imposibilidad de utilizar los medios de pago que se han generalizado en los usos mercantiles.