Gómez Susana Lilian c/ Telecom Personal S.A. s/ indemnización por fallecimiento


Gómez Susana Lilian c/ Telecom Personal S.A. s/ indemnización por fallecimiento

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala/Juzgado: IX - 14-nov-2013

La concubina reclamante resulta acreedora al 50 % de la indemnización prevista por el art. 248 de la LCT., en tanto que los progenitores del trabajador fallecido concurren por el 50 % restante en partes iguales.

Sumario:

1.-No obstante la modificación introducida por la ley previsional -en cuanto adoptó otro criterio para enumerar a las personas con vocación previsional para continuar la del causante-, una interpretación estricta del art. 248 de la LCT. lleva a que no sólo deba atenderse a la remisión que efectúa esta norma a la enumeración establecida en el art. 38 de la ley 18037- para la admisión de la indemnización en cuestión-, sino que también deba conjugarse con la doctrina plenaria de Cámara emergente de los autos Kaufman, José Luis c/Frigorífico y Matadero Argentino S.A. del 12/8/92, en cuanto a los requisitos que deben reunir los legitimados para obtener la indemnización por muerte del trabajador -sólo la acreditación del vínculo y del grado de prelación previsto en la norma- y que no resulta modificado por la posterior reforma efectuada por el art. 53 de la ley 24241, que se refiere específicamente al régimen previsional y no al art. 248 LCT.

2.-Frente a la existencia de dos o más personas que se sindican con derecho a la percepción de un mismo crédito, el deudor no puede liberarse eligiendo pagar a uno de ellos si lo hace sin tomar los debidos recaudos que permitan colegir que el pago ha sido efectuado a persona debida. 3.-A los fines de determinar el porcentual que le corresponde a cada uno de los derechohabientes no se puede soslayar la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que la protección del grupo familiar del trabajador fallecido y el resarcimiento de la pérdida del ingreso salarial derivada de la muerte teniendo en cuenta la actual concepción de familia o grupo familiar que se deriva de las prácticas sociales imperantes y que no puede dejarse de lado en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico a las concretas situaciones fácticas que corresponde dirimir.


Fallo completo:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14-11-13, para dictar sentencia en los autos caratulados "GOMEZ SUSANA LILIAN C/ TELECOM PERSONAL S.A S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO", se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

I. - Las partes apelan la sentencia de grado anterior, en la que se hizo lugar parcialmente al reclamo, según los términos que exponen a fs. 403/404 vta. (actora) y 406/408 (demandada), que fueron replicados recíprocamente a fs. 410/vta. y a fs. 414/416 y también por el tercero citado Belaunzarán a fs. 425.

La parte actora critica el fallo de grado, que resolvió la concurrencia de la accionante (concubina) con los padres del causante a efectos de percibir la indemnización por fallecimiento prevista en el art. 248 dela L.C.T, argumentando que en el mismo se incurrió en una utilización indebida del "iura novit curia" con afectación del principio de congruencia y la garantía del debido proceso.

Cuestiona asimismo, lainterpretación efectuada por el magistrado de primera instancia de los alcances del art. 248 de la LCT, puesto que considera que toda vez que la ley 18.037 -a la que remite dicho artículo a los efectos de determinar los beneficiarios de la indemnización- se encuentra derogada, debe estarse a la enumeración taxativa efectuada por el art. 53 de la ley 24.241 -sistema integrado de jubilaciones y pensiones-, la cual no comprende a los padres entre los parientes individualizados como beneficiarios del derecho a gozar de pensión por fallecimiento.Por último, y en subsidio, apela el porcentaje de concurrencia de la actora establecido por el aquo por cuanto entiende que a su parte le corresponde percibir el 50% de la indemnización por fallecimiento, mientras que el otro 50% debe ser repartido entre los progenitores del causante.

Por su parte, la demandada cuestiona la procedencia de la acción, alegando que fue condenada a pagar una suma de dinero que ya pagó(de buena fe) a los padres del causante.Apela asimismo la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y de los terceros, y al perito contador por considerarlos elevados y los regulados a la representación letrada de su parte, por considerarlos reducidos.

Por último, el Dr. Kitaigrodsky a fs. 394, la perito contadora a fs. 398 y el Dr. Otero a fs. 405, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II. -Adelanto que los cuestionamientos que efectúa la parte actoraen su escrito recursivo, tendrán parcialmente favorable recepción.

Ello asíya que, en lo relativo a quienes son las personas con derecho a percibir la indemnización prevista por el art. 248 de la L.C.T., comparto los fundamentos expuestos por el Sr. Juez "a quo".

Al respecto, esta Sala ha sostenido en oportunidad de expedirse acerca de los alcances del art. 248 de la L.C.T., que esta norma incorporó a su texto una lista de parientes beneficiarios, contenida en el art. 38 de la ley 18.037, de modo que su posterior modificación por el art. 53 de la ley 24.241, debe ser interpretada a la luz de la regla más favorable al trabajador (art. 9 y 149 de la L.C.T., ver autos "Heres, Lidia Ester y Otro c/Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina s/indemnización por fallecimiento", S.D. nº 17.703 del 28/3/12, del registro de esta Sala).

De allí que, como se expusiera en el citado precedente, no obstante la modificación introducida por la ley previsional -en cuanto adoptó otro criterio para enumerar a las personas con vocación previsional para continuar la del causante-, una interpretación estricta del art. 248 de la L.C.T. lleva a que no sólo deba atenderse a la remisión que efectúa esta norma a la enumeración establecida en el art.38 de la ley 18.037 -para la admisión de la indemnización en cuestión-, sino que también deba conjugarse con la doctrina plenaria de Cámara emergente de los autos "Kaufman, José Luis c/Frigorífico y Matadero Argentino S.A." del 12/8/92, en cuanto a los requisitos que deben reunir los legitimados para obtener la indemnización por muerte del trabajador -sólo la acreditación del vínculo y del grado de prelación previsto en la norma- y que no resulta modificado por la posterior reforma efectuada por el art. 53 de la ley 24.241 que se refiere específicamente al régimen previsional y no al art. 248 L.C.T. (en igual sentido Sala X, en autos: "Díaz, Juan Luis c/Consorcio de Propietarios del Edificio Avenida Santa Fe 1556 s/indemnización por fallecimiento", S.D. º 13.442 del 9/3/05).

En consecuencia, toda vez que la norma complementaria a la que remite la norma básica ( art. 38 del decreto ley 18.037) establece que ante la inexistencia de hijos, la conviviente concurre con los padres del trabajador fallecido (inc. 3) y como se dijo, para resultar acreedor a la indemnización en cuestión basta con que los derechohabientes prueben el vínculo, prescindiendo de acreditar los otros requisitos establecidos por la normativa, la indemnización por fallecimiento corresponde a la actora ( concubina), a la Sra. María Rosa Barrionuevo y al Sr.Roberto Belaunzarán (estos dos últimos, terceros citados y padres del causante).

Ahora bien, en lo referido al porcentual que le corresponde a cada uno de los derechohabientes, considero que a los fines de determinar el extremo en cuestión no se puede soslayar la finalidad perseguida por la norma que- en mi opinión- no es otra que la protección del grupo familiar del trabajador fallecido y el resarcimiento de la pérdida del ingreso salarial derivada de la muerte; a la par que la actual concepción de " familia" o " grupo familiar" que se deriva de las prácticas sociales imperantes y que no puede dejarse de lado en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico a las concretas situaciones fácticas que corresponde dirimir.

En tal sentido y toda vez que la norma no expresa concretamente en que porcentual concurren los diferentes derechohabientes, a tenor de los principios generalesy pautas de equidad que deben imperar en la materia, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la norma y pautas mencionadas anteriormente, en mi opinión la actora resulta acreedora al 50 % de la indemnización prevista por el art. 248 de la L.C.T, en tanto que los progenitores del trabajador fallecido concurren por el 50 % restante en partes iguales. En su mérito, propicio se modifique parcialmente el pronunciamiento apelado en este sentido.

Por último cabe señalar que a diferencia de lo manifestado por el recurrente no existióviolación al principio de congruencia ni aplicación alguna de la regla "iure novit curia", puesto que si bien la normativa aplicada por el a quo en su fallo no fue invocada por los terceros, si lo fue por la demandada en su escrito de responde.

III.- Cabe analizar a continuación los agravios esgrimidos por la parte demandada vinculados con la condena a abonar una suma a la actora en concepto de indemnización por fallecimiento y al respecto debo señalar que los mismos no tendrán favorable acogida.

En efecto, los fundamentos esgrimidos para objetar el decisorio pueden sintetizarse del siguiente modo:a) Que el vínculo de la demandante con el causante no le era oponible en virtud de su desconocimiento; b) Que su parte ya habría abonado la suma aludida al Sr. Roberto Belaunzaran y a la Sra. María Rosa Barrionuevo (padres del causante y únicos heredero declarados en juicio).

Ninguno de los argumentos objeto de debate logran, a mi ver, enervar la decisión que se intenta revertir.

En primer lugar porque no se adviertenrazones fundadas esgrimidas por la accionada a efectos de sostener el desconocimiento del vínculo invocado entre la accionante y el causante, cuando, conforme ha sido acreditado, la actora envió sendas cartas documentos a la demandada de fecha 28/5/2010 y 12/6/2010 (ver informe del Correo Oficial a fs. 266) notificando su carácter de concubina , las que fueron remitidas con anterioridad a que le fuera abonada la indemnización por fallecimiento a los padres del causante (ver constancias de pago de fs. 166/169)por lo que no se comprende cuáles serían los argumentos de validez para sustentar su postura, máxime si se repara que el hecho mismo de la convivencia ha sido acreditado en estas actuaciones a través de la prueba testimonial rendida y de las constancias obrantes en el sobre reservado en Secretaria (trámite ante el Anses).

Tampoco puede variar la suerte de este pleito el hecho invocado por la accionada con el fin de sustraerse a la obligación objeto de reclamo, al sostener que su parte cumplió acabadamente con sus obligaciones a cargo habiéndole pagado el importe de la indemnización por fallecimiento a los Sres. Roberto Belaunzaran y María Rosa Barrionuevo, padres del causante y únicos herederos declarados en juicio.

Digo ello pues, frente a la existencia de dos o más personas que se sindican con derecho a la percepción de un mismo crédito, el deudor no puede liberarse eligiendo pagar a uno de ellos si lo hace sin tomar los debidos recaudos que permitan colegir que el pago ha sido efectuado a persona debida.En el caso "sub examen", y como fuera dicho, habiendo la demandada tomado conocimiento del reclamo de pago formulado por la aquí demandante (efectuado mediante las CD de fecha 28/5/2010 y 12/6/2010)debió instar los medios necesarios a fin de obtener una declaración judicial de certeza que permita establecer quien resultaba acreedor legal a dicha sumas, cosa que no hizo y que impide concluir que el pago realizado pueda considerarse liberatorio y cancelatorio de la deuda en cuestión.

Por los argumentos vertidos precedentemente, no encuentro atendibles los agravios expresados por la demandada que sugiero sean rechazados.

IV.-Tampoco tendrá favorable recepción la queja vertida por la accionada cuestionando la imposición de costas a su cargo.

Ello es así por cuanto, resulta evidente que como consecuencia de la negativa efectuada por la demandada ante la intimación cursada como paso previo a la ins tancia judicial, le resultó a la actora inevitable accionar legalmente para obtener la satisfacción de su crédito de naturaleza alimentaria, incluso debiendo citar como terceros a los padres del causante.

Sobre tal punto y sólo a mayor abundamiento, no resulta ocioso destacar que en materia de costas, la decisión fundamental encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, por cuanto quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho, no encontrándose la distribución de las mismas sujeta de manera exclusiva a pautas matemáticas derivadas de la comparación nominal entre el monto reclamado y el que finalmente prospera.

No modifica lo hasta aquí expuesto lo argumentado en torno a los terceros citados, puesto que como fuera dicho, los mismos fueron traídos a juicio en los términos previstos por el art. 89 del CPCCN por la accionante a efectos de que se le reconozcan sus derechos, por lo que resulta ajeno a la presente litis la controversia que pueda existir entre la aquí demandada y los padres del causante.Por ello y no advirtiendo que la imposición de costas a la demandada vencida dispuesta en la anterior instancia, resulte lesiva del principio general en la materia, la misma se me revela como el resultado de la correcta aplicación genérica del art. 68 del CPCCN, por lo que propongo confirmar que el fallo recurrido en este punto se confirme.

V.-Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones del Dr. Kitaigrodsky, de la perito contadora y del Dr. Otero por estimar reducidos los regulados a su favor, y de la parte demandada por estimar elevados los regulados a la representación letrada de la parte actora, de los terceros y a la perito contadora, en atención al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432-, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., 3 y concs. del Dto. Ley 16.638/57, estimo que los honorarios discernidos, resultan adecuados, por lo que sugiero su confirmación.

En cuanto a la apelación de honorarios de la representación letrada de la demandada por considerarlos reducidos, advierto que el letrado no apela por derecho propio la regulación de sus honorarios, haciéndolo en su carácter de letrado apoderado de la accionada, quien carece de interés recursivo, motivo por el cual el tratamiento del agravio deviene abstracto (esta sala en autos "Romero Alberto Miguel c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/Accidente Ley 9688", SD Nº 437 del 25/10/96).

VI.-En virtud de la forma de resolverse los recursos traídos a estudio y sus respectivas réplicas, propongo imponer las costas de Alzada por su orden (art.68 2º párrafo del CPCCN), y a tal fin regular los honorarios la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y del tercero Belaunzarán en el 25%, de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art.14 ley 21.839).

El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

El Dr. Gregorio Corach: no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito del acuerdo que precede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de grado y, en su mérito, disponer que la actora tiene derecho a percibir el 50 % del monto al que ascendiere la indemnización por el art. 248 L.C.T.; confirmándola en lo restante que decide.2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.3) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora, demandada y del tercero Belaunzarán en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Dr.Álvaro E. Balestrini

Juez de Cámara

Dr. Roberto C. Pompa

Juez de Cámara