El olvidado artículo 150 del CPCC


Salta, 20 de junio de 2024

vencimiento, plazos

Hoy viene al caso recordar una norma que, entiendo, en muchos casos, las partes litigantes, pasamos por alto, ello a pesar que su debida aplicación permitiría acelerar los tiempos del proceso. Me refiero al artículo 150 del C.P.C.C., el que textualmente reza y cito: "El plazo para contestar vistas o traslados, salvo disposición en contrario de la Ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el Juez o Tribunal dictar resolución sin más trámite." -

¿Cuántas veces hemos esperado más de la cuenta, que determinada entidad o funcionario conteste la vista que se le ha corrido? Entiendo que un modo de evitar estas largas esperas es solicitar, una vez vencido el término, que se dicte Resolución sin más trámite respecto de la cuestión que se trate; pues - como dice la norma - el traslado o vista se considera decretado en calidad de autos. -

Vencido el plazo otorgado - el que reviste la condición de perentorio - el Juzgado o Tribunal debe resolver, y la presentación que se efectúe por parte del requerido deberá ser objeto de desglose. -

Claro está que la falta de contestación o la contestación extemporánea (como enseña Palacio) no implicará consentimiento a la pretensión; de modo tal que el Juzgador no se encuentra obligado a resolver conforme lo requerido. -



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Dr. Fabio Miguel NÚÑEZ NAJLE
Abogado – M.P. Nº 3241
Salta