Representación de los empleados judiciales y del Ministerio Público en el Consejo de la Magistratura



Se respira en Salta un aire de reforma Constitucional, hay varios anuncios e intenciones (un tema puntual, por ejemplo, viene dado por la inamovilidad de los Jueces de nuestra Corte); de modo tal que aprovecho el clima reinante y planteo un tema que sujeto a consideración de los lectores: La incorporación de un (o más) representante de los empleados del Poder Judicial y uno (o más) de los empleados del Ministerio Público al Consejo de la Magistratura Provincial.-

El Consejo de la Magistratura (cuestionado duramente luego de un escandaloso examen realizado para cubrir cargos en las distintas Cámaras), ha sido instituido en nuestra Provincia por el artículo 158 de la Constitución Provincial reformada en el año 1.998 (aunque ya había intenciones de incorporarlo en la Reforma de 1.986), estableciéndose que el mismo tiene como atribución la selección de los Magistrados Inferiores del Poder Judicial, Jueces de Paz Letrados y funcionarios del Ministerio Público con excepción del Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces, mediante concurso público.-

ASIMISMO, el mismo artículo dispone su integración, siendo ella la siguiente:

  a. Un Juez de la Corte de Justicia elegido por sus pares, que lo preside.

  b. Un representante de los Jueces inferiores, elegido entre ellos, por voto directo, secreto y obligatorio.

  c. Un representante del Ministerio Público, elegido entre los funcionarios del mismo, por voto directo, secreto y obligatorio.

  d. Tres abogados de la matrícula elegidos entre sus pares por voto directo, secreto y obligatorio, respetando las minorías.

  e. Tres representantes de la Cámara de Diputados, miembros o no de ella, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría, a propuesta de los respectivos bloques.-

RESPECTO del último apartado, la Doctrina ha señalado que con la aclaración “miembros o no de ella …” se previó la posibilidad de acceso de personalidad del ámbito académico y científico, con distinto método del empleado por el art. 114 de la Constitución Nacional. (GUILLEN, Oscar Pedro; “LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE SALTA DE 1998”, p. 161, Editorial DEPALMA, Julio de 2.000).

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DADA esa integración, la pregunta que se me ha planteado radica en las razones por cuáles no se ha previsto la representación de los empleados judiciales y del Ministerio Público en ese organismo; quienes evidentemente, constituyen un elemento esencial en el Servicio de Justicia.-

AL respecto debemos advertir que, de la lectura de los debates de la Convención Constituyente, en modo alguno se planteó la posibilidad que los empleados judiciales integren el Consejo, dándose la discusión sólo respecto de la procedencia de los Magistrados (si debía integrarse con un Juez de cada Instancia), la cantidad de Abogados (dos o tres); y la incorporación o no de representantes de las Universidades.-

SEÑALO que la integración con los empleados judiciales del Consejo de la Magistratura ha sido prevista en otras Provincias, por caso Chubut y Santa Cruz.-

EN el primer caso, la composición del Consejo de la Magistratura, al igual que en nuestra Provincia, viene dictada por la Constitución, estableciéndose lo siguiente:

“Se integra con 14 consejeros/as:
- Cinco representantes del pueblo de la Provincia del Chubut –no abogados- de cada una de las cinco Circunscripciones de nuestra provincia (Esquel, Sarmiento, Comodoro, Trelew y Puerto Madryn) elegidos en elecciones generales;
- Cuatro abogados de la matrícula con una antigüedad no inferior a diez años (Esquel, Comodoro Rivadavia, Trelew y Puerto Madryn)
- Tres magistrados con rango no inferior a camarista o equivalente, elegidos por sus mismos pares en cada una de las circunscripciones judiciales de Esquel, Comodoro Rivadavia y Trelew- Puerto Madryn
- Un empleado judicial, no abogado, con diez años de antigüedad laboral como mínimo, elegido por todos los empleados del Poder Judicial
- El Presidente Superior de Justicia”.-

ASIMISMO la Constitución Santacruceña dispone, en su artículo 128 bis, que el Consejo de la Magistratura “será integrado periódicamente, preservando la pluralidad, la diversidad y el equilibrio entre sectores evitando hegemonías, por representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular, el Poder Judicial, de los Magistrados y Funcionarios, de los empleados de la Justicia y de los abogados de la matrícula. La ley establecerá también la forma en que se integrará el Consejo una representación electa directamente por el pueblo de la Provincia.”

VISTOS tales antecedentes del Derecho Constitucional Provincial, entiendo que sería provechoso y deseable la participación de los empleados judiciales y del Ministerio Público no abogados (hago esta precisión porque entiendo que sólo deberían ser excluidos los colegas, mas no los demás profesionales que integren el Poder Judicial y el Ministerio Público) en el Órgano Constitucional encargado de la selección de los Magistrados Inferiores del Poder Judicial (se excluye sólo la Corte de Justicia), Jueces de Paz Letrados y funcionarios del Ministerio Público.-

EN primer lugar resulta necesaria la intervención de los empleados de la Justica, pues de esa manera los mismos pueden tener gravitación en la selección de quienes serán sus superiores jerárquicos, planteándoles inquietudes propias del desempeño laboral diario que generalmente pueden ser pasadas por alto por parte de los demás integrantes del Consejo de la Magistratura.-

ENTIENDO que tal circunstancia no resulta menor, pues los representantes de los empleados judiciales y del Ministerio Público, de cumplir en forma leal su tarea, velarán por la selección de magistrados que dispensen un trato debido a quienes tendrán bajo sus órdenes, quienes constituyen un pilar fundamental en el servicio de administración de Justicia.-

EXPRESO que no sólo tal circunstancia es determinante para la incorporación de los empleados mencionados, sino que además, dados los años de experiencia laboral mínimos que deberían exigirse a los postulantes para el cargo; los mismos contarán con un nivel formativo que les permitirá abordar cuestiones académicas.-

AGREGO que la inclusión de los empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público también implicará, de alguna manera, tornar real la colaboración de los trabajadores en la dirección del órgano para el cual prestan tareas. Señalo que si bien esa intervención está expresamente prevista para las empresas privadas (artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 72 de la Constitución Provincial) no está descartada en el ámbito Estatal, debiéndose señalar que conforme lo dispone el artículo 33 de la Constitución Nacional, las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados.-

ENTIENDO que la propuesta que aquí se efectúa resulta coherente con las pautas establecidas por nuestra Constitución Provincial; pues en su Preámbulo se establece que unos de los fines de la Convención Constituyente es el de organizar el Estado Provincial bajo el sistema representativo republicano de acuerdo a la Constitución Nacional, en una democracia participativa y pluralista, adecuada a las exigencias de la justicia social; estableciéndose en el artículo 1º que nuestra Constitución promueve la democracia social de derecho.-

EN consecuencia, postulo esta inquietud en la idea que la incorporación de los empleados judiciales y del Ministerio Público implicará un plus cualitativo para el Órgano en cuestión.-


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Fabio Miguel Núñez Najle
DNI Nº 28.514.746
Salta Capital