Derecho Sucesorio 2ª parte


Continuando con la publicación anterior y sobre un tema preocupante para todas las familias a la hora de la división de los bienes del acervo hereditario, situación conflictiva que llevan a grandes discusiones familiares, y que es un acontecimiento natural a la que no estamos aun preparados. Debo reiterar que las situaciones son tan particulares como casos existentes, y que lo poco que se aporta desde este espacio es a fin de se entienda en forma sencilla lo que existe escrito en bibliotecas enteras que tratan cada instituto de las sucesiones.

Pero la idea de continuar con lo que anteriormente ya se opinó sobre el derecho sucesorio en general, esta publicación tenderá a informar sobre lo que admite la ley, tanto las sucesiones testamentarias, como la que los llama a los herederos forzosos.

Lo que sí debemos saber es que el testador carece de la facultad de disponer de todos sus bienes, reservando la ley a ciertos parientes una porción legítima que varía de acuerdo con el grado de parentesco y de la cual él no puede disponer.

Estos parientes son los descendientes, los ascendientes y el cónyuge supérstite (art. 3592, Cód. Civil) y después de la ley 17.711 la nuera viuda y sin hijos (art. 3576 bis, Cód. Civil). Son los llamados herederos forzosos.

La parte de la cual el testador puede disponer libremente se llama porción disponible. Puede repartirla entre los herederos forzosos por partes iguales, puede asignarla toda a uno de ellos o a un extraño.

Dentro de la sucesión legítima cabe hacer una distinción:

  • a) la que la ley defiere forzosamente cualquiera sea la voluntad del causante, y
  • b) la llamada intestada o ab ia) la que la ley defiere forzosamente cualquiera sea la voluntad del causante, y ntestato, que dispone el destino de los bienes del causante en defecto de testamento. Esta última tiene lugar cuando el causante no ha testado, cuando el testamento es revocado por el testador o declarado nulo, cuando el heredero testamentario ha renunciado a la herencia.

Ordenes de preferencia

La ley establece diversos órdenes de parientes cada uno de los cuales desplaza al siguiente, cualquiera sea el grado de parentesco con el causante. Los órdenes de nuestro Código son los siguientes:

  • 1) los descendientes del causante junto con el cónyuge;
  • 2) los ascendientes del causante y el cónyuge;
  • 3) el cónyuge supérstite, que hereda íntegramente a falta de ascendientes y descendientes;
  • 4) los hermanos y descendientes, hasta el cuarto grado,
  • 5) los restantes colaterales hasta el cuarto grado.

Los Descendientes excluyen a los ascendientes (padres) y colaterales (hermanos); concurren con el cónyuge en los bienes propios del causante, y en los gananciales, el cónyuge conserva la mitad a título de socio y en la otra mitad es excluido por los descendientes.

Los Ascendientes: son excluidos por los descendientes y excluyen a los colaterales. Concurren con el cónyuge, quien heredará la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes.

Cónyuge:
en los bienes propios concurre con ascendientes y descendientes, y excluye a los colaterales. En cuanto a los gananciales, recibe la mitad a título de socio. De la otra mitad, única que entra en la sucesión, el cónyuge es excluido por los descendientes, concurre con los ascendientes, y excluye a los colaterales (hermanos)

Los Colaterales:
no heredan en caso de que haya descendientes, ascendientes o cónyuges. Su derecho queda limitado hasta el cuarto grado inclusive

Existe un supuesto particular de la nuera viuda sin hijos: el art. 3576 bis del Código Civil establece que: "La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho reconocido a la viuda tiene un fundamento asistencial.

Dentro de cada línea el pariente más cercano en grado, excluye al más remoto, salvo el derecho de representación (art. 3546, Cód. Civil). Quiere decir entonces que sólo tienen vocación o llamamiento actual, dentro de su orden hereditario, los consanguíneos más próximos al causante.

A fin de un mejor entendimiento sobre el tema consulte a un abogado a fin de que le explique en qué situación usted se encuentra y como hará valer sus derechos.